12 may 2021

Devolución de vehículo



Según esta sentencia de la Sala Constitucional, en los casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, se beneficiará la condición del poseedor. El fallo que ordene su entrega servirá para la inscripción en el registro automotor permanente



SALA CONSTITUCIONAL

 MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 31 de agosto de 2004, la abogada JEANNA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.749, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.657.899, “debidamente asistida para este acto por el abogado LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ (sic)”, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 6 de julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lesiva, a su juicio, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de propiedad.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencias de 1 de febrero de 2005 y 5 de abril del mismo año, la parte actora solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:

1.- Que, el 26 de julio de 2003, su representado denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hurto del vehículo de su propiedad marca chrevolet, modelo silverado, año 1992, placas, 643-XFJ.

2.- Que en el mes de octubre de 2003, por noticias de prensa se enteró de la recuperación de varios vehículos, entre ellos, una camioneta con las características de la que le había hurtada.

3.- Que remitidas las actuaciones policiales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, su representado solicitó la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha solicitud negada el 12 de noviembre de 2003, en virtud de que los seriales del señalado vehículo se encontraban adulterados, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordara la entrega del vehículo,

4.- Que, luego de una serie de incidencias procesales, el referido Juzgado Segundo de Control fijó para el 13 de enero de 2004, la celebración de la audiencia al respecto.

5.- Que, a la audiencia señalada, asistió el ciudadano Alejandro Liendo, quien igualmente arguyó ser el propietario del vehículo reclamado, motivo por el cual el Juzgado Segundo de Control acordó no hacer entrega del vehículo, por cuanto era necesario ahondar en la investigación respectiva, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

6.- Que, el 6 de abril de 2004, su representado solicitó de nuevo al Juzgado Segundo de Control del Estado Bolívar, la entrega del vehículo de su propiedad, acordando el referido Juzgado de Control la fijación de una audiencia para el 31 de mayo de 2004.

7.- Que, el 31 de mayo de 2004, una vez oídas las partes presentes en la audiencia –su representado, el Ministerio Público y el ciudadano Alejandro Liendo-, el Juzgado Segundo de Control acordó entregar a su representado  –en calidad de depósito- el vehículo en reclamación.

8.- Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano Alejandro Liendo, el cual fue resuelto el 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarándolo parcialmente con lugar; y, por ende, revocando la decisión impugnada.

9.- Que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones –impugnada por vía de amparo- no se realizó el análisis del expediente y la motivación correspondiente, a fin de constatar que su representado era el legítimo propietario del vehículo, en razón de lo cual la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no señaló los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundó su pronunciamiento.

Estimon en consecuencia, violados el debido procesola tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad

            Señaló el auto impugnado, entre otros particulares, lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 10 en cita, en su primer aparte establece que: (…). A tal efecto la entrega no reviste dificultades en aquellos casos donde las víctimas que hayan sido despojadas de sus vehículos presenten la documentación que demuestre legalmente su derecho de propiedad sobre el bien y al mismo tiempo permita corroborar fuera de toda duda la información contenida en el documento con las características particulares y específicas del vehículo, constatación que en el estado actual de la investigación es de imposible establecimiento, de aquí que el Tribunal de Control ordenó la entrega sólo en calidad de depósito tomando en cuenta una simple apariencia de derecho por cuanto respecto a la documentación producida por el accionante existen indicios que hacen presumir su falsedad sin que la misma tampoco haya sido fehacientemente acreditada. A pesar de la situación descrita, esta Corte no puede acoger el criterio del Juez a quo aún tratándose del solo depósito del vehículo con la abstracción de la discusión sobre la propiedad que en condiciones distintas hubiera podido convalidarse, no así bajo las circunstancias actuales vistas las prácticamente insolubles confusiones las cuales no han sido aclaradas a pesar de que la investigación se inció hace casi un año, razón por la cual el fallo accionado debe revocarse por el ser el deposito referido a todas luces contraproducente

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

La apoderada judicial del accionante alegó la infracción del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, por cuanto la decisión impugnada de la adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no señaló los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundó su pronunciamiento.

Ahora bien, la pretensión de amparo fue incoada contra la decisión dictad el 6 de julio de 2004, por la referida Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alejandro Liendo Linares, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó hacer entrega al hoy accionante –en calidad de depósito- del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo camioneta, placas 59R-AAF; y, en consecuencia, revocó dicha decisión.

En el presente caso, que el mismo contenga los vicios de inconstitucionalidad denunciados. En efecto, en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia expuso las razones por las cuales la decisión dictada por la primera instancia Juzgado Segundo de Control- no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto “aún tratándose del solo depósito del vehículo con abstracción de la discusión sobre la propiedad que en condiciones distintas hubiera podido convalidarse, no es así debido a las circunstancias actuales vista las prácticamente insolubles confusiones las cuales no han sido aclaradas a pesar de que la investigación se inició hace casi un año, razón por la cual el fallo accionado debe ser revocado por ser el deposito referido, a todas luces contraproducente”. De allí que, independientemente de lo exiguo del razonamiento del a quose evidencia claramente cuál es la motiva del fallo impugnado, lo cual excluye el vicio de inmotivación.

En tal sentido, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

                                                             (...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es –básicamente- la inconformidad del accionante con los fundamentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para revocar la sentencia apelada, lo cual, con base en lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Por ultimo, no puede dejar de considerar esta Sala, que el accionante pretende a través de la vía del amparo, analizar una controversia que ya fue examinada en el proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales –entre ellos, el derecho a la doble instancia- por lo que su empleo inmoderado alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra forma, no favorezcan a los accionantes, pudiendo crearse con ello una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales.

De allí quea criterio de la Salala acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

            Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

            De allíque no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

            Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial  -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

            En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

            Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

            Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan,  o presenten irregularidades en la documentación.

            En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Salala falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litisIMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JEANNA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA, contra la decisión del 6 de julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. Nº: 04-2397

JECR/

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