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17 may 2021

USO DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS ANTERIORES AL JUICIO


Breves consideraciones del Dr. Iván Ibarra.

    El propósito del artículo es impulsar un debate o discusión, para aportar al conocimiento doctrinario y desarrollo jurisprudencial de nuestro país por medio de la presentación de información, el cual creo de suma importacia compartir con ustedes.

 
 En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos (víctimas, funcionarios policiales y demás testigos), durante el juicio oral, declaren en un sentido diverso o no compatible con lo que expresaron en su versión rendida en las entrevistas llevadas a cabo en la fase de investigación.

Ante estos eventos nuestros tribunales de juicio, de manera unánime han venido prohibiendo tajantemente a las partes interrogar a los testigos en el debate oral sobre lo depuesto por estos en sus entrevistas anteriores.
Al respecto, la Sala de Casación Penal (SCP) ha manifestado que: "En cuanto a la contradicción entre lo depuesto en el acta de entrevista realizada ante el Ministerio Público y lo depuesto en juicio, es una inconsistencia exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el tribunal de juicio pueda valorar en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción".

En algunos sistemas jurídicos foráneos se viene utilizando las declaraciones que los testigos han rendido con anterioridad al juicio, para dos propósitos:

  1. Para facilitar el interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo en el juicio oral, como una técnica de refrescamiento de la memoria y/o como técnica de impugnación de su credibilidad y;
  2. El uso de esas declaraciones anteriores como medio de prueba, para el caso excepcional de que lo depuesto por el testigo en juicio sea absolutamente contradictorio con las mismas; o que el testigo se retracte de haberlas realizado.

    Sin entrar a un análisis de las razones por las que dichos sistemas lo permiten, me limitaré a señalar cómo se regula la situación en 4 países en particular. Así, el Código adjetivo penal colombiano dispone que durante el examen del testigo, el juez puede autorizar a las partes para que, previa formalidades, exhiban al testigo o den lectura de sus declaraciones anteriores referidas a los hechos objeto del debate, que ayuden a refrescar su memoria, o bien para impugnar su credibilidad. Sin que ello implique que para estos propósitos expuestos, tales declaraciones previas sean tomadas como medio de prueba.
Pero en este sistema colombiano, también las declaraciones anteriores al juicio que el testigo haya rendido, pueden utilizarse ya no como meras técnicas de refrescamiento o impugnación de credibilidad, sino que las mismas pueden ingresar al proceso como auténticos medios de prueba. Esto último sucede de manera excepcional, para los supuestos en que las declaraciones previas sean inconsistentes, incompatible con lo que el testigo declara en juicio.
Es menester aclarar que no toda declaración anterior es tomada como medio de prueba, ni éste es un procedimiento arbitrario del juez en la normativa colombiana, sino que por el contrario existen reglas que permiten lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes y los principios que gobiernan un proceso garantista, para armonizarlos con una recta y eficaz administración de justicia.
Particularmente la Sala de Casación Penal del país neogranadino se a encargado por vía jurisprudencial de fijar criterios en esta labor, entre otros, los siguientes requisitos:

 a) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio,

b) que el testigo esté disponible para ser contrainterrogado, y 

c) la declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera quedan cumplidos tanto el principio de contradicción como el de inmediación.

    Siguiendo con la regulación del tema en el Derecho comparado, tenemos que en España el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedírse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".
El ordenamiento de Puerto Rico es aún más directo en el sentido de permitir como medio de prueba las declaraciones anteriores de los testigos que sean contradictorias con lo expuesto en juicio, siempre que concurran expresos requisitos que pasó a anunciar sintéticamente:

a) que haya inconsistencia entre las declaraciones anteriores con la del juicio, o el testigo se haya retractado de la anterior;

b) las declaraciones anteriores deben haberse realizado bajo juramento;

c) el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado, con lo que se garantiza el derecho a la contradicción;

d) la declaración anterior ingresa como medio de prueba, por lo que el juzgador podrá evaluar ambas versiones.
    Por su parte, las Reglas Federales de Evidencia de los Estados Unidos regulan la situación de manera bastante similar al sistema puertorriqueño, estableciendo que para que las declaraciones anteriores sean admitidas como medio de prueba, es necesario que hayan sido rendidas "en una vista u otro procedimiento, sea civil, penal, legislativo o administrativo".
Esta indeseable praxis requiere ser atendida y saneada en aras de una tutela judicial realmente efectiva, pues intuitivamente resulta inconcebible a la razón de cualquier lego que esto se permita dentro de un proceso penal como el nuestro que se precia de tener como fin último la búsqueda de la verdad. Seguir con indiferencia frente al mismo derivaría en una cada vez más deslegitimación del sistema de administración de justicia penal.

    Lo conveniente es hacer frente a esta anormalidad como se ha hecho en los sistemas jurídicos mencionados y en tantos otros. En tal sentido, si analizamos con detalle la posición que ha venido manifestando nuestra SCP, veremos que ésta admite que cuando sucede una marcada diferencia entre lo que declara un testigo en la entrevista de la investigación y la depuesto en juicio, es un problema que atañe resolver en el debate oral mediante un interrogatorio exhaustivo que las partes hagan al testigo, para de esta manera permitir al juzgador valorar el testimonio en su justa dimensión. Así la Sala admite que en estos casos el testigo deba ser sometido a una técnica de interrogatorio más exigente, pero sin embargo la Sala al mismo tiempo niega la posibilidad de apreciar como prueba las actas de entrevistas formadas en la etapa de investigación por ser violatorio de los principios de inmediación y contradicción.
    Ante esta disyuntiva que pone de manifiesto la SCP, se hace pertinente acotar que nuestra legislación procesal penal permite abordar la problemática en cuestión, sin que sea necesario sacrificar los principios procesales antedichos. Pues muy bien puede el juez de juicio, ante la necesidad de aclaratoria que tenga alguna parte que se siente afectada por el cambio de posición del testigo, permitir que el mismo sea interrogado sobre aspectos de su declaración anterior, sin que esto signifique en forma alguna que se están afectando los principios de contradicción o de inmediación, en vista de que el testigo estará disponible en la sala de juicio para todas las partes del proceso, quienes podrán participar en la indagación que se le haga a éste en presencia del juzgador.
    De igual forma pudiera el juez, actuando de acuerdo a nuestra vigente norma procesal (artículo 228-Exhibición de Pruebas), y en el extremo de llegarlo a considerar por necesidad propia del acto de interrogación, ordenar, previa solicitud de parte, que el acta de entrevista de la etapa de investigación, ingrese al procedimiento como un elemento de convicción (no como medio de prueba), para los solos efectos de ser exhibida al testigo, a manera de que este sujeto pueda informar sobre el contenido de dicha acta.
    Cumpliéndose así en ambos casos planteados como forma de posibles soluciones, con los principios informadores del proceso penal. Y muy significativo aún, pudiendo de esta manera contar el juez con una versión más completa sobre el dicho del testigo, el cual deberá ser valorado integralmente según las reglas de la sana crítica; todo lo cual redundaría en una más eficaz administración de justicia penal.



Dr. Iván Ibarra
Abogado, especialista en Ciencias Penales y Criminológicas


 
 
 
 
 
 
    En mi opinion es necesario acotar, que la negativa del Juez al uso de una declaración previa proveniente de un presunto juicio  hace que se comprometa, para el acusado, el ejercicio de un derecho fundamental donde el presunto juicio efectivamente, un testigo o perito presenta una declaración inconsistente o con contradicciones respecto a su declaración en el juicio previo. Ello impone contar con razones fuertes para justificar una decisión de ese tipo, las que no parecieran existir en nuestra legislación. En efecto, el legislador nacional no ha manifestado de una manera explícita y clara su voluntad de prohibir el uso de estas declaraciones en la hipótesis en análisis. Esto me permite afirmar que las razones que se han esgrimido usualmente en tribunales para negar su procedencia no tengan un fundamento sólido y razonable. Se trata de argumentos que parecen obedecer a debates doctrinales muy abstractos y que no consideran los valores en juego o que se basan en una lectura formalista y parcial de las reglas que conforman nuestro sistema procesal penal. Si bien hay que reconocer que el Código Procesal Penal sería perfectible en esta materia, sus reglas actuales no impiden que una interpretación que, considerando las garantías fundamentales reguladas en los tratados internacionales, la Constitución y el propio Código Procesal Penal, permita un uso amplio de las declaraciones previas.

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