Jurídico al Día

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Un solo equipo en defensa de nuestros derechos como abogados litigantes Art. 253 CRBV.

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24 may 2021

REALIDAD Vs. MITO

La Realidad

Es que la profesión del abogado en los actuales momentos en nuestro país ejercela es sinónimo de alto riesgo, sobre todo el abogado penalista, no está exento que sea objeto de imputación (simulación de hecho punible), al momento de ejercer una defensa, en principio, ocurre que el abogado es llamado por un familiar, esposa, amigo, etc. Solicitando e informando, que el sujeto está detenido y necesita de nuestra asistencia jurídica.

Es donde inicia la agonía del abogado privado, abogado de confianza, defensa técnica, o sencillamente defensor, para poder establecer contacto con el encausado, en algunas de las dependencias de los órganos auxiliares del Ministerio Público, (CICPC, GNB, PNB, CONAS, ETC).

Se ha hecho costumbre o mala praxis, en dichas instituciones, que el abogado al momento de identificarse con el funcionario, para solicitar la entrevista con el sujeto, a los fines de documentarse sobre los motivos por el cual está siendo privado de su libertad, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa, además de verificar que se esté cumpliendo con el debido proceso. Es donde nos encontramos con unas series de restricciones que obstaculizan de diversas formas que pasan por la imposibilidad de entrevista entre el o los detenidos y su o sus abogados durante las 36 o 48 horas de detención preventiva, la ausencia del tiempo y recursos necesarios para preparar la defensa o ejercer el libre ejercicio de nuestra profesión valga la redundancia.

1.- Nos colocan en espera, que puede superar el tiempo de más de 3 horas. (juegan al cansancio, es decir operación morrocoy),

2.- Indican que los días tales y tales son los permitidos para la entrevista. (como que uno fuera de visita),

3.- Pueden Alegar que la superioridad no se encuentra en esos momentos y es el que autoriza, para que el abogado acceda a entrevistarse con el sujeto,

4.- Los funcionarios más cautos, pueden alegar que en ese momento existe una situación x, que por favor, puede venir al día siguiente, o en la tarde. (con la problemática existente de la falta de transporte o gasolina).

5.- Actualmente exponen que por medidas de seguridad situación “covid”, no está permitido el acceso. (Debe ser que Ellos son los únicos inmune).

Si el abogado busca los medios para explicarle al funcionario, que lo que está haciendo, es limitarlo en sus funciones, que con su actuar está contraviniendo el legítimo derecho que tiene tanto Él, como el presunto encausado, consagrado en la Carta Magna y en nuestra ley adjetiva, para preparar su defensa entre otras cosas. Es donde la situación se puede tornar complicada. Porque el funcionario corrupto, en muchos casos, actúa de esa manera, para recibir del abogado dadivas (para poder permitir que se reúna con el sujeto en cuestión). Situación ésta que no comparto, a los colegas que actué de esa manera, por cuanto está siendo cómplice del funcionario corrupto. Además, que con ese actuar ha venido perjudicando a todo el gremio.

En caso de no llevar una conversación con buena lid, los funcionarios más osados, y es donde el abogado debe tomar unas series de previsiones, porque pueden arrestarlo por unos supuestos a los cuales ya han puesto en práctica en reiterativas oportunidades los funcionarios corruptos, en contra de los abogados litigantes, -por supuesto que de ello, no escapa el ciudadano común. Los cuales son generalmente casi que invariablemente, por lo menos los casos que he conocido, bien sea de forma directa o amanera referencial, le ha ocurrido que los abogados que han intentado establecer comunicación con su defendido les aplican los mismos tipos delictivos “resistencia a la autoridad” y “ultraje a funcionario”, interpretando que cualquier resistencia a la autoridad constituye, simultáneamente, un ultraje al funcionario.

Lamentablemente el Funcionario del Ministerio Público, a pesar de ser abogado, es el responsable de tales atropellos, por cuanto avala la actuación de funcionario corrupto, sin objetar la actuación policial, cuando es puesto al conocimiento del hecho, tal como está establecido en el artículo 116, que impone al órgano policial el deber de informar al ministerio público, en un lapso no mayor de 12 horas, de las diligencias efectuadas. De una u otra manera considero que el Ministerio Público ha venido fomentando la impunidad.

Por eso estimados colegas, la triste realidad y hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, demostrar ante el tribunal que lo que se trata es de una Simulación del cual se ha valido el funcionario corrupto. Pero mientras tanto el abogado, sin haber infringido la ley pasa por ese trago amargo… Amén por los colegas que no han tenido este tipo de contra tiempo durante el ejercicio de la profesión, los felicito, porque todavía no se han encontrado en su andar con este tipo de funcionario. –Lo dudo, hay por doquier.    

MITO

El mito o la fábula, es que existen unas series de mecanismos que están establecidos en nuestra Constitución y en nuestra ley adjetiva, los cuales debe conocer muy bien el abogado al momento de argumentar frente a un Funcionario Corrupto, aunque en muchos casos sea banalidad, por aquello que esta en duda el Estado de Derecho. Sin embargo, el fundamento legal que se debe exponer ante ciertos funcionarios que se creen que están al margen de la ley, deben ser los esgrimidos en nuestra Carta Magna y los establecidos en la Ley adjetiva penal, es decir el COPP:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Art. 10: En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Que es lo inherente a todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados   en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana   de Venezuela.

Es derecho sine qua non, a estar acompañado por su abogado ante la autoridad que lo requiera.

Art. 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (...).

Es decir, alegar la Inviolabilidad de la Defensa, Artículo 49 de la CRBV (Si pretenden separar al entrevistado o en su defecto no permiten la entrevista con el privado de libertad con su abogado).

Art. 114: Los funcionarios están bajo la dirección del Ministerio Público (para neutralizar excesos y arbitrariedades)

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)

3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

(…)

<El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).>

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal

Art. 126: Denominación de Imputado (para ir centrándonos en lo importante)

Art. 127: Ordinal. 3: Derecho a la asistencia jurídica (para constitucionalizar la situación)

Art. 132 Último aparte de este artículo establece: En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. (Esto es importante divulgarlo por las redes para que el común conozca y no se deje amedrentar)

Art. 133 Último aparte de este artículo establece: Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. (La declaración en todo caso no es una confesión, sino que es una Defensa)

Art. 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia   y   representación   del   imputado   o   imputada,   en   los   casos   y   formas  que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela La violación de las garantía constitucionales. (Por lo tanto, vician de nulidad cualquier procedimiento).

Art. 180: Primer Párrafo: La nulidad de un acto acarrea la nulidad de los actos subsiguientes. Es necesario explicar al funcionario corrupto, que debe acceder y respetar el control constitucional de la entrevista.

Como corolario es importante señalar lo establecido en las diferentes decisiones de la Sala Constitucional del TSJ.

<De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre)>.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/75-15213-2013-12-1236.html

<Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).>

Este sucinto que he titulado “La Realidad Vs. El Mito”. Espero motivarlos para someter a su consideración, y nos unamos en una Campaña Nacional, con el proposito de erradicar tales atropellos que a diario estamos siendo sometidos los Abogados Privados, al limitarnos al ejercicio de nuestra profesión.

Necesario es llamar la atención del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Superior del Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Para que emitan una circular a todos los órganos policiales, que en ejercicio de nuestra profesión seamos tratados con dignidad y respeto.

Exhorto a los colegas abogados, Colegios de Abogados y Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, a utilizar e impulsar por los medios digitales (Facebook, Twitter, Instagram, Telegram, WhatSapp, etc.), para protestar de manera enérgica. Y en consecuencia hacer uso el uso de etiquetas o hashtag con la siguiente nota:

No más restricciones para los abogados privados, por parte de los funcionarios policiales, No más imposibilidad de entrevista entre el o los detenidos y su o sus abogados durante la detención preventiva. #BastaYadeFuncionariosCorruptos #RespetenalosAbogadosPrivados, #LosabogadosPrivadosSomosPartedelSistemadeJustica

Abg. José Zapata.

 

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