Jurídico al Día

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Jurídico al Día

Un solo equipo en defensa de nuestros derechos como abogados litigantes Art. 253 CRBV.

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24 may 2021

REALIDAD Vs. MITO

La Realidad

Es que la profesión del abogado en los actuales momentos en nuestro país ejercela es sinónimo de alto riesgo, sobre todo el abogado penalista, no está exento que sea objeto de imputación (simulación de hecho punible), al momento de ejercer una defensa, en principio, ocurre que el abogado es llamado por un familiar, esposa, amigo, etc. Solicitando e informando, que el sujeto está detenido y necesita de nuestra asistencia jurídica.

Es donde inicia la agonía del abogado privado, abogado de confianza, defensa técnica, o sencillamente defensor, para poder establecer contacto con el encausado, en algunas de las dependencias de los órganos auxiliares del Ministerio Público, (CICPC, GNB, PNB, CONAS, ETC).

Se ha hecho costumbre o mala praxis, en dichas instituciones, que el abogado al momento de identificarse con el funcionario, para solicitar la entrevista con el sujeto, a los fines de documentarse sobre los motivos por el cual está siendo privado de su libertad, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa, además de verificar que se esté cumpliendo con el debido proceso. Es donde nos encontramos con unas series de restricciones que obstaculizan de diversas formas que pasan por la imposibilidad de entrevista entre el o los detenidos y su o sus abogados durante las 36 o 48 horas de detención preventiva, la ausencia del tiempo y recursos necesarios para preparar la defensa o ejercer el libre ejercicio de nuestra profesión valga la redundancia.

1.- Nos colocan en espera, que puede superar el tiempo de más de 3 horas. (juegan al cansancio, es decir operación morrocoy),

2.- Indican que los días tales y tales son los permitidos para la entrevista. (como que uno fuera de visita),

3.- Pueden Alegar que la superioridad no se encuentra en esos momentos y es el que autoriza, para que el abogado acceda a entrevistarse con el sujeto,

4.- Los funcionarios más cautos, pueden alegar que en ese momento existe una situación x, que por favor, puede venir al día siguiente, o en la tarde. (con la problemática existente de la falta de transporte o gasolina).

5.- Actualmente exponen que por medidas de seguridad situación “covid”, no está permitido el acceso. (Debe ser que Ellos son los únicos inmune).

Si el abogado busca los medios para explicarle al funcionario, que lo que está haciendo, es limitarlo en sus funciones, que con su actuar está contraviniendo el legítimo derecho que tiene tanto Él, como el presunto encausado, consagrado en la Carta Magna y en nuestra ley adjetiva, para preparar su defensa entre otras cosas. Es donde la situación se puede tornar complicada. Porque el funcionario corrupto, en muchos casos, actúa de esa manera, para recibir del abogado dadivas (para poder permitir que se reúna con el sujeto en cuestión). Situación ésta que no comparto, a los colegas que actué de esa manera, por cuanto está siendo cómplice del funcionario corrupto. Además, que con ese actuar ha venido perjudicando a todo el gremio.

En caso de no llevar una conversación con buena lid, los funcionarios más osados, y es donde el abogado debe tomar unas series de previsiones, porque pueden arrestarlo por unos supuestos a los cuales ya han puesto en práctica en reiterativas oportunidades los funcionarios corruptos, en contra de los abogados litigantes, -por supuesto que de ello, no escapa el ciudadano común. Los cuales son generalmente casi que invariablemente, por lo menos los casos que he conocido, bien sea de forma directa o amanera referencial, le ha ocurrido que los abogados que han intentado establecer comunicación con su defendido les aplican los mismos tipos delictivos “resistencia a la autoridad” y “ultraje a funcionario”, interpretando que cualquier resistencia a la autoridad constituye, simultáneamente, un ultraje al funcionario.

Lamentablemente el Funcionario del Ministerio Público, a pesar de ser abogado, es el responsable de tales atropellos, por cuanto avala la actuación de funcionario corrupto, sin objetar la actuación policial, cuando es puesto al conocimiento del hecho, tal como está establecido en el artículo 116, que impone al órgano policial el deber de informar al ministerio público, en un lapso no mayor de 12 horas, de las diligencias efectuadas. De una u otra manera considero que el Ministerio Público ha venido fomentando la impunidad.

Por eso estimados colegas, la triste realidad y hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, demostrar ante el tribunal que lo que se trata es de una Simulación del cual se ha valido el funcionario corrupto. Pero mientras tanto el abogado, sin haber infringido la ley pasa por ese trago amargo… Amén por los colegas que no han tenido este tipo de contra tiempo durante el ejercicio de la profesión, los felicito, porque todavía no se han encontrado en su andar con este tipo de funcionario. –Lo dudo, hay por doquier.    

MITO

El mito o la fábula, es que existen unas series de mecanismos que están establecidos en nuestra Constitución y en nuestra ley adjetiva, los cuales debe conocer muy bien el abogado al momento de argumentar frente a un Funcionario Corrupto, aunque en muchos casos sea banalidad, por aquello que esta en duda el Estado de Derecho. Sin embargo, el fundamento legal que se debe exponer ante ciertos funcionarios que se creen que están al margen de la ley, deben ser los esgrimidos en nuestra Carta Magna y los establecidos en la Ley adjetiva penal, es decir el COPP:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Art. 10: En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Que es lo inherente a todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados   en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana   de Venezuela.

Es derecho sine qua non, a estar acompañado por su abogado ante la autoridad que lo requiera.

Art. 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (...).

Es decir, alegar la Inviolabilidad de la Defensa, Artículo 49 de la CRBV (Si pretenden separar al entrevistado o en su defecto no permiten la entrevista con el privado de libertad con su abogado).

Art. 114: Los funcionarios están bajo la dirección del Ministerio Público (para neutralizar excesos y arbitrariedades)

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)

3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

(…)

<El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).>

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal

Art. 126: Denominación de Imputado (para ir centrándonos en lo importante)

Art. 127: Ordinal. 3: Derecho a la asistencia jurídica (para constitucionalizar la situación)

Art. 132 Último aparte de este artículo establece: En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. (Esto es importante divulgarlo por las redes para que el común conozca y no se deje amedrentar)

Art. 133 Último aparte de este artículo establece: Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. (La declaración en todo caso no es una confesión, sino que es una Defensa)

Art. 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia   y   representación   del   imputado   o   imputada,   en   los   casos   y   formas  que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela La violación de las garantía constitucionales. (Por lo tanto, vician de nulidad cualquier procedimiento).

Art. 180: Primer Párrafo: La nulidad de un acto acarrea la nulidad de los actos subsiguientes. Es necesario explicar al funcionario corrupto, que debe acceder y respetar el control constitucional de la entrevista.

Como corolario es importante señalar lo establecido en las diferentes decisiones de la Sala Constitucional del TSJ.

<De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre)>.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/75-15213-2013-12-1236.html

<Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).>

Este sucinto que he titulado “La Realidad Vs. El Mito”. Espero motivarlos para someter a su consideración, y nos unamos en una Campaña Nacional, con el proposito de erradicar tales atropellos que a diario estamos siendo sometidos los Abogados Privados, al limitarnos al ejercicio de nuestra profesión.

Necesario es llamar la atención del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Superior del Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Para que emitan una circular a todos los órganos policiales, que en ejercicio de nuestra profesión seamos tratados con dignidad y respeto.

Exhorto a los colegas abogados, Colegios de Abogados y Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, a utilizar e impulsar por los medios digitales (Facebook, Twitter, Instagram, Telegram, WhatSapp, etc.), para protestar de manera enérgica. Y en consecuencia hacer uso el uso de etiquetas o hashtag con la siguiente nota:

No más restricciones para los abogados privados, por parte de los funcionarios policiales, No más imposibilidad de entrevista entre el o los detenidos y su o sus abogados durante la detención preventiva. #BastaYadeFuncionariosCorruptos #RespetenalosAbogadosPrivados, #LosabogadosPrivadosSomosPartedelSistemadeJustica

Abg. José Zapata.

 

23 may 2021

TIPS DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El Código Orgánico Procesal Penal limita el derecho de impugnación de las víctimas, a solamente aquellas decisiones de sobreseimiento o las sentencias absolutorias.

Por su parte, dentro de las disposiciones generales de los recursos, se establece como condición para recurrir, que la decisión haya causado agravio a la parte.

Dentro del amplio espectro dentro del ámbito procesal, existe la posibilidad, aparte de las decisiones absolutorias o de sobreseimiento, de otros fallos que pudieran afectar los intereses de las víctimas, como es el caso en que el acusado sea condenado por un delito menor al atribuido en la acusación del Ministerio Público y en la acusación particular propia presentada por la víctima; y conforme a cuya calificación jurídica se haya ordenado abrir el juicio oral y público.

En este caso, dado que es evidente la afectación a sus intereses en el proceso, la víctima estaría legitimada a recurrir de dicho fallo. Ello en atención preferente del principio de agravio que se establece para el ejercicio de los recursos; y en aplicación de los principios de defensa e igualdad, que se traducen en la posibilidad de que la partes procesales dispongan de los mismos mecanismos para la defensa de sus derechos.

Esta propuesta tiene fundamento en el paradigma de constitucionalización que irradia a todo proceso judicial, y que obliga a los diferentes operadores, a mantener y consolidar un debido proceso, a través de la justa armonización intraprocesal de las garantías jurisdiccionales.

Abog. Iván Ibarra.

17 may 2021

USO DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS ANTERIORES AL JUICIO


Breves consideraciones del Dr. Iván Ibarra.

    El propósito del artículo es impulsar un debate o discusión, para aportar al conocimiento doctrinario y desarrollo jurisprudencial de nuestro país por medio de la presentación de información, el cual creo de suma importacia compartir con ustedes.

 
 En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos (víctimas, funcionarios policiales y demás testigos), durante el juicio oral, declaren en un sentido diverso o no compatible con lo que expresaron en su versión rendida en las entrevistas llevadas a cabo en la fase de investigación.

Ante estos eventos nuestros tribunales de juicio, de manera unánime han venido prohibiendo tajantemente a las partes interrogar a los testigos en el debate oral sobre lo depuesto por estos en sus entrevistas anteriores.
Al respecto, la Sala de Casación Penal (SCP) ha manifestado que: "En cuanto a la contradicción entre lo depuesto en el acta de entrevista realizada ante el Ministerio Público y lo depuesto en juicio, es una inconsistencia exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el tribunal de juicio pueda valorar en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción".

En algunos sistemas jurídicos foráneos se viene utilizando las declaraciones que los testigos han rendido con anterioridad al juicio, para dos propósitos:

  1. Para facilitar el interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo en el juicio oral, como una técnica de refrescamiento de la memoria y/o como técnica de impugnación de su credibilidad y;
  2. El uso de esas declaraciones anteriores como medio de prueba, para el caso excepcional de que lo depuesto por el testigo en juicio sea absolutamente contradictorio con las mismas; o que el testigo se retracte de haberlas realizado.

    Sin entrar a un análisis de las razones por las que dichos sistemas lo permiten, me limitaré a señalar cómo se regula la situación en 4 países en particular. Así, el Código adjetivo penal colombiano dispone que durante el examen del testigo, el juez puede autorizar a las partes para que, previa formalidades, exhiban al testigo o den lectura de sus declaraciones anteriores referidas a los hechos objeto del debate, que ayuden a refrescar su memoria, o bien para impugnar su credibilidad. Sin que ello implique que para estos propósitos expuestos, tales declaraciones previas sean tomadas como medio de prueba.
Pero en este sistema colombiano, también las declaraciones anteriores al juicio que el testigo haya rendido, pueden utilizarse ya no como meras técnicas de refrescamiento o impugnación de credibilidad, sino que las mismas pueden ingresar al proceso como auténticos medios de prueba. Esto último sucede de manera excepcional, para los supuestos en que las declaraciones previas sean inconsistentes, incompatible con lo que el testigo declara en juicio.
Es menester aclarar que no toda declaración anterior es tomada como medio de prueba, ni éste es un procedimiento arbitrario del juez en la normativa colombiana, sino que por el contrario existen reglas que permiten lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes y los principios que gobiernan un proceso garantista, para armonizarlos con una recta y eficaz administración de justicia.
Particularmente la Sala de Casación Penal del país neogranadino se a encargado por vía jurisprudencial de fijar criterios en esta labor, entre otros, los siguientes requisitos:

 a) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio,

b) que el testigo esté disponible para ser contrainterrogado, y 

c) la declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera quedan cumplidos tanto el principio de contradicción como el de inmediación.

    Siguiendo con la regulación del tema en el Derecho comparado, tenemos que en España el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedírse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".
El ordenamiento de Puerto Rico es aún más directo en el sentido de permitir como medio de prueba las declaraciones anteriores de los testigos que sean contradictorias con lo expuesto en juicio, siempre que concurran expresos requisitos que pasó a anunciar sintéticamente:

a) que haya inconsistencia entre las declaraciones anteriores con la del juicio, o el testigo se haya retractado de la anterior;

b) las declaraciones anteriores deben haberse realizado bajo juramento;

c) el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado, con lo que se garantiza el derecho a la contradicción;

d) la declaración anterior ingresa como medio de prueba, por lo que el juzgador podrá evaluar ambas versiones.
    Por su parte, las Reglas Federales de Evidencia de los Estados Unidos regulan la situación de manera bastante similar al sistema puertorriqueño, estableciendo que para que las declaraciones anteriores sean admitidas como medio de prueba, es necesario que hayan sido rendidas "en una vista u otro procedimiento, sea civil, penal, legislativo o administrativo".
Esta indeseable praxis requiere ser atendida y saneada en aras de una tutela judicial realmente efectiva, pues intuitivamente resulta inconcebible a la razón de cualquier lego que esto se permita dentro de un proceso penal como el nuestro que se precia de tener como fin último la búsqueda de la verdad. Seguir con indiferencia frente al mismo derivaría en una cada vez más deslegitimación del sistema de administración de justicia penal.

    Lo conveniente es hacer frente a esta anormalidad como se ha hecho en los sistemas jurídicos mencionados y en tantos otros. En tal sentido, si analizamos con detalle la posición que ha venido manifestando nuestra SCP, veremos que ésta admite que cuando sucede una marcada diferencia entre lo que declara un testigo en la entrevista de la investigación y la depuesto en juicio, es un problema que atañe resolver en el debate oral mediante un interrogatorio exhaustivo que las partes hagan al testigo, para de esta manera permitir al juzgador valorar el testimonio en su justa dimensión. Así la Sala admite que en estos casos el testigo deba ser sometido a una técnica de interrogatorio más exigente, pero sin embargo la Sala al mismo tiempo niega la posibilidad de apreciar como prueba las actas de entrevistas formadas en la etapa de investigación por ser violatorio de los principios de inmediación y contradicción.
    Ante esta disyuntiva que pone de manifiesto la SCP, se hace pertinente acotar que nuestra legislación procesal penal permite abordar la problemática en cuestión, sin que sea necesario sacrificar los principios procesales antedichos. Pues muy bien puede el juez de juicio, ante la necesidad de aclaratoria que tenga alguna parte que se siente afectada por el cambio de posición del testigo, permitir que el mismo sea interrogado sobre aspectos de su declaración anterior, sin que esto signifique en forma alguna que se están afectando los principios de contradicción o de inmediación, en vista de que el testigo estará disponible en la sala de juicio para todas las partes del proceso, quienes podrán participar en la indagación que se le haga a éste en presencia del juzgador.
    De igual forma pudiera el juez, actuando de acuerdo a nuestra vigente norma procesal (artículo 228-Exhibición de Pruebas), y en el extremo de llegarlo a considerar por necesidad propia del acto de interrogación, ordenar, previa solicitud de parte, que el acta de entrevista de la etapa de investigación, ingrese al procedimiento como un elemento de convicción (no como medio de prueba), para los solos efectos de ser exhibida al testigo, a manera de que este sujeto pueda informar sobre el contenido de dicha acta.
    Cumpliéndose así en ambos casos planteados como forma de posibles soluciones, con los principios informadores del proceso penal. Y muy significativo aún, pudiendo de esta manera contar el juez con una versión más completa sobre el dicho del testigo, el cual deberá ser valorado integralmente según las reglas de la sana crítica; todo lo cual redundaría en una más eficaz administración de justicia penal.



Dr. Iván Ibarra
Abogado, especialista en Ciencias Penales y Criminológicas


 
 
 
 
 
 
    En mi opinion es necesario acotar, que la negativa del Juez al uso de una declaración previa proveniente de un presunto juicio  hace que se comprometa, para el acusado, el ejercicio de un derecho fundamental donde el presunto juicio efectivamente, un testigo o perito presenta una declaración inconsistente o con contradicciones respecto a su declaración en el juicio previo. Ello impone contar con razones fuertes para justificar una decisión de ese tipo, las que no parecieran existir en nuestra legislación. En efecto, el legislador nacional no ha manifestado de una manera explícita y clara su voluntad de prohibir el uso de estas declaraciones en la hipótesis en análisis. Esto me permite afirmar que las razones que se han esgrimido usualmente en tribunales para negar su procedencia no tengan un fundamento sólido y razonable. Se trata de argumentos que parecen obedecer a debates doctrinales muy abstractos y que no consideran los valores en juego o que se basan en una lectura formalista y parcial de las reglas que conforman nuestro sistema procesal penal. Si bien hay que reconocer que el Código Procesal Penal sería perfectible en esta materia, sus reglas actuales no impiden que una interpretación que, considerando las garantías fundamentales reguladas en los tratados internacionales, la Constitución y el propio Código Procesal Penal, permita un uso amplio de las declaraciones previas.

16 may 2021

Hylesia Metabus (Palometa peluda)

Es una especie de lepidóptero ditrisio de la familia Saturniidae. Es un importante riesgo para algunas personas dado que las hembras adultas poseen espículas que tienen 8 canales en su superficie donde se encuentran púas dirigidas hacia la región distal donde hay una abertura por la cual se libera una sustancia urticante desconocida que genera dermatitis epidérmica. Estos pelos alérgenos se desprenden del abdomen de esos lepidópteros, el tratamiento farmacológico que se aplica habitualmente es la administración de antialérgicos. En 2004, Venezuela sufrió un aumento de la población de este insecto con el consecuente aumento en los reportes de alergia producido por los pelos urticantes de esta especie.

El primer reporte de la Palometa Peluda

fue registrado en el año 1937 por una tripulación de banqueros en el caño San Juan del Estado Monagas, las primeras investigaciones se realizaron en el 1957 y el 1987 y la zona afectada es el 83,4 % en la zona de Paria. La distribución de la Hylesia se ha identificado en Centroamérica y Suramérica, particularmente en Venezuela y se ha propagado su estabilización fauna productiva en el Estado Sucre,

Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Miranda y Zulia, la zona más infectada con esta plaga es el Estado sucre y sus áreas jurisdiccionales más afectadas son: los manglares que bordean el Golfo de Paria y los Municipios Benítez, Libertador, Cajigal y Mariño. Donde más se centra esta acción es en la población de Yaguaraparo.

Su habitad concreto pertenecía al territorio húmedo de los mangles (Rhyzophora mangle, Avicennia geminans y Laguncularia racemosa), donde realiza su cadena alimenticia que depende de la hoja del manglar.

Sin embargo, la mariposa nocturna emigra de su lugar de origen en busca de la luz amarillezca o blanca de las bombillas que están ubicadas en las calles y edificaciones de las poblaciones más cercanas, en este viaje silencioso ha logrado adaptarse a otros medios de supervivencia y a otro tipo de vegetación que no tienen vínculos con los mangles de los caños.

 

En su estado larvario o de oruga.  observan un comportamiento organizado y se mantienen en colonia agrupada mientras se alimentan de las hojas de los mangles. A medida que transcurre el día y el sol aumenta su intensidad las orugas tienden a bajar paulatinamente de las alturas. En horas del mediodía bajan totalmente de las ramas y se agrupan en el tronco del árbol, aproximadamente de 1 mts a 30 cms. de altura, buscando la fresca temperatura terrestre. Estas orugas vuelven a su ciclo de alimentación al transcurrir la tarde y la temperatura del sol va declinando.

 

Las orugas de la Hylesia Metabus son sensibles a cualquier efecto sonoro, cuando están agrupadas en estado de reposo, todas siguen con exactitud rítmica cualquier ruido de percusión que suene cercano a su colonia.
Los agentes causales de la Palometa, Lepidòpteros urticantes: Lymantriidae, Notodontidae, pyralidae y saturniidae.
La duración de la dermatitis puede durar según el siglo de vida de vuelo de la mariposa peluda. En la madera contaminada esta pelusa puede durar años almacenada, el periodo de contaminación puede oscilar entre 6 y 14 días o simplemente cuando la persona tenga contacto directo con los insectos o con los vellos urticantes, el efecto podría durar de diez a 30 minutos. Existen casos de personas que no son afectadas.

        Los efectos de la Urticaria de las pelusas de las Mariposas Peludas

 Duración total del ciclo: 100-110 días

Los machos de la mariposa Hylepsia no producen ningún tipo de contagio o alergia a la epidermis humana. El proceso del lepidópterismo es causado directamente por la hembra que produce: dermatitis con pápulas sensibles al roce (prurito), formado por la pelusa de la mariposa que se torna invisible en la piel del afectado. El periodo de vuelo de las hembras y de los machos es de 6:00 de la tarde a 7:00 de la noche, cuando realizan su dispersión. La hora de apareamiento y/o copulación la efectúan de 8:30 a 12:00 p.m. Al realizar su vuelo las mariposas peludas van soltando miles de sus vellos, contaminando el ambiente. El vello se adhiere de la ropa, madera, equipo, electrodomésticos, animales, adornos, muebles, camas y otros.

Otros síntomas: queratitis,conjuntivitis, problemas en el tracto respiratorio, desesperación, bronquitis, fiebre, rinofaringitis, disnea, náuseas, dolor de cabeza y tos. Durante estos últimos años las comunidades afectadas han utilizado lo siguiente para contrarrestar el malestar que ocasiona el vello de la palometa peluda: alcohol isoprílico, mentol o cristales mentolados, aceite de coco, aceite comestible, talco, harina de trigo, maizina, ron, agua hervida, agua oxigenada, baños con detergentes y jabón azul, anti alérgicos, desodorantes, alcanfor con alcohol, vinagre, loratadina, celestamine, celestone, somergán, caladrín y entre otros ungüentos de fabricación casera usados para aliviar la urticaria.

A pesar de existir una multiplicación del insecto este año mucho más fuerte, que años atras, el Gobierno Regional del estado, no ha ejecutado planes sanitarios adecuados, para frenar la proliferación de la palometa, que ya es un problema de salud pública.


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