Esto quiere decir, que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando él a Quo o tribunal de primera instancia, emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso habitualmente, la parte afectada por la decisión, puede hacer uso de la norma a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior o ad Quem para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.
La apelación es definida por "A. Rengel Rombers como: "El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo exámen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401). La define como: "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).
Su etimología latina verbo “apellare”, Apelación sería la invocación o
llamamiento dirigidos a una autoridad superior para resolver una cuestión
controvertida. Couture, en el prólogo a la obra póstuma de Agustín A. Costa;
El recurso ordinario de apelación en el proceso civil (Buenos Aires, 1950, pág.
3-4). Dijo: “el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el
alzarse, por sublevarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo,
dominado por el derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos; un “pega
pero escucha” de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En
su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y
rebeldía; es el grito de los creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por
supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay
apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este otro hombre, la
seguridad de que al proclamarse su sin razón, ha sido luego de habérsele
escuchado en su protesta… La historia de la apelación se halla, así ligada a la
historia de la libertad”.
En terminología técnica, es el
típico recurso devolutivo, denominación que tiene su origen en la idea de que,
con el recurso, se estaba devolviendo o acercando la competencia para decidir
el litigio a aquel de quien procedía la potestad de juzgar: al rey, cuando la
justicia se administraba en su nombre. El juez o tribunal que ha de resolver el
recurso es competente para el conocimiento íntegro de la cuestión resuelta. Por
esta razón, la Apelación se encuentra entre los recursos ordinarios, ya que los
extraordinarios sólo se abren por motivos o causas tasadas por el legislador,
por ejemplo, la casación, que sólo permite al tribunal apreciar infracciones de
ley material o de doctrina legal y el quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso. Se dice legalmente que la Apelación puede darse en uno o en dos
efectos ósea “en ambos efectos”. Aparte del efecto constante de todo recurso
que es suspender la producción de la cosa juzgada formal de la resolución
impugnada, la Apelación siempre produce el efecto devolutivo: fundar la
competencia del juez o tribunal superior. El otro efecto es el suspensivo de la
ejecución de la resolución recurrida. En el proceso venezolano, la Apelación se
da, generalmente, contra autos que resuelven recursos de reposición, contra
autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes y contra sentencias
definitivas. Contra éstas, la norma es que el recurso se conceda en ambos
efectos. Excepciones a esta regla son las sentencias en que se otorguen
pensiones de alimentos provisionales y las que en el interdicto de obra nueva
autoricen a continuar la obra. En cambio, se admiten también en dos efectos las
Apelaciones de los autos y providencias que pongan término al juicio o que
causen un perjuicio irreparable, en definitiva.
La Apelación se interpone ante el juez a quo
que puede admitirla o no. En este último caso, contra la providencia que así
decida. Si se admite la apelación, la formalización y la decisión corresponden
ya, según distintas reglas para los diversos casos, al juez o Tribunal ad Quem.
Cuando se trata de apelación contra sentencias definitivas, el recurso se abre
a una segunda instancia. El juez superior se encuentra en situación similar a
la del juez de primera instancia en el momento de fallar. Podría parecer que el
juicio en segunda instancia tiene como objeto la resolución impugnada. Más
exacto es considerar que dicho objeto es la misma relación controvertida que se
decidió en primera instancia, lo que no impide para que el nuevo enjuiciamiento
haya de basarse, por regla general, en los mismos elementos reunidos para el
primer juicio. Así, sólo excepcionalmente se admite la práctica de la prueba en
segunda instancia. En el nuevo juicio, no se trata de revisar la actuación del
órgano jurisdiccional inferior ni de fiscalizar el juicio anterior. El ámbito
de ese nuevo juicio se determina por la demanda y la oposición del demandado en
la primera instancia, pero también por la pretensión de la Apelación. Se
comprende que, siendo así, esté terminantemente prohibida la llamada reformatio
in peius, es decir, dictar nueva sentencia en perjuicio del apelante, porque
estaríamos en presencia entonces de la fragrante violación al principio de
congruencia, -que en otra oportunidad comentaré. Los recursos son actividades
procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de
orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente
posible. En materia penal se puede decir que: la regulación de los recursos en
el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de
disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los
recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio. En tal
sentido, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que
es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que
no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del
recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el
Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la
decisión. Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta
legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de
las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente
este derecho. Esto quiere decir, que por el imputado u acusado podrá recurrir
su defensor debidamente apoderado o designado para actuar. Pero nunca en contra
de la voluntad de propio imputado u acusado.
El artículo 434 es portador de un principio
esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de
prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por
su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es
aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado
su naturaleza de reconsideracional.
Otro importante principio dentro
de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de
Recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en
que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación
de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión
impugnada. Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y
extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación
considerando como el recurso clásico. De acuerdo a lo previsto en el artículo
447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un
recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución
impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es
también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que
normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es
además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como
objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico
procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. Como se expresó supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad Quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación. Se puede concluir que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
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